Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si en la sentencia pronunciada en el juicio de divorcio, se decretó la disolución del vínculo matrimonial y se resolvió que el menor hijo quedaba bajo la patria potestad de la madre, es decir, se consideró al padre como cónyuge culpable aunque en forma expresa no se le privó de la patria potestad sobre su hijo, sí se le suspendió en su ejercicio, al concedérsela exclusivamente a la actora, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 283 del Código Civil del Distrito Federal, y en tales condiciones y teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 421, 422 y 423 del mismo código, la autoridad responsable obró en forma legal al establecer ciertas restricciones al derecho del demandado, para ver y tratar a su hijo, porque de otro modo se vulnerarían los que la ley concede expresamente a quien está ejerciendo la patria potestad, y como es evidente además, que esas restricciones no constituyen una pena, resulta inexacto que la autoridad haya violado en el caso los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 808009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 3421
Amparo civil directo 6107/42. Roldán R. Ricardo. 8 de febrero de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII. J/1 (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
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Art. (VIII Región)2o.2 C (10a.). ALIMENTOS. SI EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO DE ESA NATURALEZA, CONTRA ÉSTA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE SI ÉSTE NO SE AGOTA EL AMPARO ES IMPROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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