Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles de Guanajuato, prescribe: "Los tribunales no admitirán ningún incidente, recurso o promociones notoriamente maliciosas o improcedentes, los desecharán de plano si necesidad de mandarse hacer saber a las otras partes ni dar traslado ni formar artículo ". Contra el ejercicio de esta facultad, no puede concederse el amparo, porque de otro modo los Jueces nunca podrían hacer uso de ella, y lo único que debe examinarse en el juicio constitucional, es si en el caso, hubo motivos racionales para que el Juez responsable calificara las promociones del quejoso, como notoriamente maliciosas o improcedentes.
---
Registro digital (IUS): 808115
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 846
Amparo civil en revisión 9375/42. González B. Rafael. 7 de julio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez, no intervino en la votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.8o.C.18 C (10a.). CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. CUANDO EL JUICIO ENCOMENDADO NO CULMINA CON EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL MONTO DE LOS HONORARIOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Siguiente
Art. 81 . DIVORCIO. CONFESION FICTA COMO UNICO ELEMENTO PROBATORIO. ES SUFICIENTE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo