Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No puede considerarse como tal, a quien promueva en el juicio un incidente, con el fin de obtener la declaración de que el embargo practicado en el mismo, tiene el carácter de reembargo y que la percepción de las rentas embargadas corresponde al depositario nombrado en el diverso juicio seguido por aquél; y si el mencionado incidente se encuentra pendiente de resolución, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, contra el auto por el cual se ordenó a los inquilinos que hicieran el pago de las rentas respectivas al depositario nombrado en el juicio en que surgió el repetido incidente, puesto que éste constituye un medio de defensa por el cual puede obtenerse la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 808140
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 1519
Amparo civil en revisión 9010/42. Sánchez Hernández Agustín. 15 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.9 C (10a.). OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. EL INCIDENTE RELATIVO PUEDE TRAMITARSE CON UN SOLO DICTAMEN PERICIAL Y AUN CON BASE EN COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL DOCUMENTO CUESTIONADO, A CONDICIÓN DE QUE NO HAYA SIDO POSIBLE LOCALIZAR EL ORIGINAL Y EL PERITAJE RESULTE OBJETIVO, INDEPENDIENTE, CONCLUYENTE Y SU CONTENIDO NO SE ENCUENTRE DESVIRTUADO CON OTRAS PROBANZAS (LEY DE AMPARO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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