Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte, conforme a la cual la personalidad en el amparo debe comprobarse por aquel que no promueve por su propio derecho, so pena de que la demanda relativa sea desechada por improcedente, y para admitir a alguien como apoderado de las partes, es indispensable que justifique su personalidad, se refiere a la interpretación de los artículos 3o. y 8o. de la Ley de Amparo anterior; pero como el contenido de ellos se reproduce en los artículos 4o. y 12 de la vigente Ley de Amparo, debe aplicarse al caso en que el promovente del amparo se ostente como apoderado de una de las partes, manifestando que tiene reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ya que no puede aplicarse lo prevenido en el artículo 13 de la citada ley; por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia transcrita, el inferior debió desechar de plano, por improcedente, la demanda de amparo, y al no hacerlo así, la queja interpuesta en tal caso debe declarase fundada y revocarse el auto combatido.
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Registro digital (IUS): 808392
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 6159
Queja en amparo civil 717/42. Alfaro Celestino. 28 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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