Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De acuerdo con los artículos: 107, inciso g), 121, 122 y 123 del Código Civil de Yucatán, anterior a la Ley de Divorcio de 2 de noviembre de 1923, el nuevo matrimonio de un cónyuge divorciado, era causa de la pérdida de la patria potestad en favor del otro, si no hubiere sido éste el culpable y si, además, no hubiere a su vez contraído nuevo matrimonio u observado mala conducta, casos en los cuales se llamaría a la persona en quien recayera la patria potestad, o, en su defecto, se proveería a los menores de representación legal, conforme a la ley. La Ley de Divorcio antes mencionada, derogó de manera general, en su artículo 2o. transitorio, el capítulo quinto, título quinto, libro primero, del Código Civil invocado, en el cual se encontraban las disposiciones legales antes citadas, y si bien en dicha ley no hay disposición alguna que establezca la pérdida o suspensión de la patria potestad, por el matrimonio subsecuente del cónyuge divorciado, en la Ley de Divorcio de 15 de abril de 1926, se restituyeron en lo fundamental, las disposiciones derogadas por la ley anterior, según puede verse en sus artículos 7o., 12, 13 y 14; y si bien es cierto que el artículo 13, por su redacción, induce a pensar que se trata de una disposición procesal, que presupone la existencia de un precepto sustantivo que prive de la patria potestad al cónyuge divorciado que contraiga nuevo matrimonio, al establecer la forma en que debe procederse en esos casos, ese precepto sustantivo, que va implícito en los artículos 7o., 12 y 13 que se citan, aparece de manera explícita en el artículo 14, que establece la cesación de la patria potestad, cuando los dos cónyuges hubieren contraído nuevo matrimonio. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley de Divorcio, aunque en determinados casos señala el procedimiento a seguir, no por ello pierde su carácter eminentemente sustantivo, ya que además de venir a sustituir un capítulo del Código Civil, determina los derechos y obligaciones de los consortes entre sí y para con sus hijos, en los casos de divorcio.
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Registro digital (IUS): 808441
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3499
Amparo civil directo 3451/41. Cantarell Arce Gastón. 7 de mayo de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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