Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los artículos 7o., fracción IV, y 10 de la ley de 29 de noviembre de 1897, indican, de una manera terminante, que la asamblea general que haya de nombrar al representante común, cuando acontezca la falta de éste, ha de reunirse de acuerdo con las reglas que fija el reglamento expedido por la asamblea general, por lo que si no aparece que éste se haya formulado, es indudable que quien pretende tener la representación de una sociedad, debe acogerse a la segunda parte de dicho artículo 10, esto es, ocurrir a la autoridad judicial correspondiente para que nombre un representante interino, que, a su vez, convoque a la asamblea general de obligacionistas, para verificar la elección del representante común, y si esto no se hace, la inobservancia de dichas disposiciones vicia de ilegitimidad el nombramiento que se haga.
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Registro digital (IUS): 808497
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 1131
Amparo civil directo 2990/38. Prieto Requena Nicanor. 25 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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