Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, en el Estado de Puebla, no existe ninguna disposición que autorice al Juez respectivo, para admitir la excepción consistente en que, de acuerdo con los artículos 175 y 4o., transitorio, del Código Agrario, se suspendan los procedimientos de ejecución relacionados con una hacienda, porque dichos preceptos establezcan la suspensión de los gravámenes sobre fincas sujetas a afectación ejidal, pues los artículos 581 y 582 del Código de Procedimientos Civiles del Estado mencionado, especifican que contra la ejecución no se admitirá más excepción que la de pago, si se pide la ejecución dentro 180 días; pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros y transcurrido más de un año serán admisibles también la novación comprendiéndose en ésta, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la acción, así como la falsedad del instrumento. Todas estas excepciones deberán ser posteriores a la sentencia y constar en instrumento público, en documentos judicialmente reconocidos o en confesión judicial.
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Registro digital (IUS): 808604
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 4708
Amparo civil en revisión 5509/39. Taboada Miguel G. 24 de septiembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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