Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 2368 del Código Civil del Estado de Sonora no debe ser interpretado a contrario sensu como lo hizo el tribunal cuando sostuvo: que por no tratarse de una sentencia de condena no se está en el caso de la fracción II de dicho precepto y por tanto no se reunió el requisito de sentencia condenatoria contra el enajenante. El artículo 2368 se limita a establecer presunciones legales de simulación, pero no cierra la puerta a las demás pruebas ni a las presunciones humanas. La simulación puede demostrarse con el conjunto de pruebas, doctas o indirectas que se rindan, y con los indicios y presunciones, legales o humanas que se obtengan. Los artículo 2366 y 2367 del Código Civil así lo determinan al decir que para probar la simulación se admiten todos los medios de prueba que el derecho establece. En esta situación, para decir sobre la procedencia de la acción ejercitada debe estudiarse, no sólo el punto relativo a si se configuró o no la presunción legal que establece el artículo 2368, sino todos los elementos aportados al juicio y las presunciones humanas que de ellos puedan derivarse. No es correcto, entonces, pretender que la existencia de la presunción que establece la fracción II del artículo 2368 constituye un requisito esencial de pronunciamiento de sentencia condenatoria.
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Registro digital (IUS): 808729
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1967; Pág. 45
Amparo directo 7376/65. Melania Muñoz y Zapata. 15 de febrero de 1967. Cinco votos Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.C.3 C (10a.). VOCACIÓN HEREDITARIA. ES EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DEL PADRE DE LA QUEJOSA, QUIEN PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO A RECLAMAR TODO LO ACTUADO EN EL ACUMULADO INTESTAMENTARIO A BIENES, RESPECTIVAMENTE, DEL ABUELO Y MADRE DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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