Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Ni el texto, y menos la interpretación racional del artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, autorizan a sostener que la oposición del tercero al secuestro, sólo puede decidirse si se introduce en el momento mismo de la ejecución de aquél y no después, aun cuando el Juez requerido no haya puesto auto ordenando la devolución del exhorto, por estimarlo ya diligenciado. Lo que la ley quiere es facilitar a los terceros afectados con la ejecución de una providencia, dictada en un negocio al que son ajenos, un medio fácil y expedito de defensa, ante el propio Juez requerido, mientras no devuelva el exhorto en cuya ejecución, haya cometido el error o la lesión que el tercero reclama, pues como la ejecución o secuestro lesivo para un tercero, puede practicarse en una diligencia judicial no intentada con él, tal circunstancia no puede formular la repulsa de la oposición que representare al tener conocimiento del secuestro, sólo por no haberlo propuesto en el acto mismo de la diligencia, y sería ilegal aceptar que cuando el embargo lo ejecuta por despacho un Juez mero ejecutor, no pudiera proponerse la oposición ante éste, por su notoria incompetencia, ni ante el ejecutor mixto o Juez requerido, porque tal oposición resultaría siempre extemporánea, por ser posterior a la ejecución, estimando erróneamente que con esto concluye la competencia del Juez exhortado.
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Registro digital (IUS): 808787
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 2608
Amparo civil en revisión 6486/37. Enríquez Francisco. 8 de septiembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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