Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La acción para hacer valer el derecho de preferencia, implica no sólo la afirmación de la existencia del crédito en que se funda el tercerista, sino la comparación que se hace entre dos créditos, sosteniendo la superioridad de uno de ellos, que se traduce en la preferencia para ser pagado; lo que significa que si el crédito del ejecutante, o sea, el que se exige en el juicio principal, es legalmente de rango superior al crédito del tercerista, éste debe exponer en su demanda las razones que tiene para negar que, en el caso concreto, exista la superioridad que la ley concede al crédito del ejecutante. Sin embargo, como la tercería se reputa incidental del juicio principal, el solo hecho de que el tercerista afirme la preferencia de su crédito, respecto del ejecutante, implica la negación de que este último tenga las condiciones en que se ha fundado el legislador, para clasificarlo como de rango superior, en el orden establecido para el pago, y plantea al Juez la cuestión relativa a la comparación de los dos créditos, para decidir su preferencia; de otra manera sería extremar el formalismo del procedimiento, sobre todo en casos en los que el ejecutante contesta la demanda de tercería, afirmando la existencia de un crédito refaccionario, de aquellos a los que la ley concede la calidad de privilegiados.
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Registro digital (IUS): 808810
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2432
Amparo civil directo 88/36. Crédito Español de México, S.A. 10 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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