Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El progreso del derecho mercantil, lo representa el paso de la doctrina subjetiva, (que para atribuir la calidad mercantil a un acto, atendía al carácter de comerciante de los sujetos que lo celebraban), a la concepción o tesis objetiva, que considera la naturaleza del acto, independientemente de las personas que lo realizan. Tratándose de títulos de crédito, el progreso lo marca la teoría de la obligación abstracta, esencialmente formal, literal y autónoma. De acuerdo con esta teoría, se considera indispensable el título para exigir la prestación, la cual se ejecuta al tenor del documento, en la extensión que del mismo resulte, y con independencia de la causa que le dio origen, puesto que el titular nada tiene que ver con las relaciones que mediaron entre los anteriores poseedores del título y el deudor. Según estos principios, la letra de cambio no es exclusivamente un instrumento de cambio sino que se le considera, principalmente, como título de crédito, y como tal, autónomo, sin suponerse ya la preexistencia del contrato de cambio, y puede expedirse para que sea pagada en el mismo lugar. Desaparece así una de las diferencias sustanciales que la distinguían de las libranzas, en nuestra legislación positiva, desempeñando éstas, en lo sucesivo, la misma función económica que las letras de cambio. De ahí la asimilación de la libranza a la letra de cambio que hacen algunas legislaciones, aun cuando en algunos Códigos de Comercio, se exigen la expresión, en la libranza, de la operación mercantil de que deriva, para definir su carácter. Nuestro código mercantil, previene se cumpla con este requisito, cuando la libranza no ha sido otorgada por un comerciante a favor de otro, fijando su naturaleza mercantil, atendiendo a la calidad de comerciantes de las personas que en ella intervinieron, o refiriéndose a la causa que le dio origen; requisito que no se compadece con la doctrina de los actos objetivos, ni con la teoría de la autonomía de los títulos de crédito, la cual, en unión de literalidad y consagrada por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, fue adoptada por la Suprema Corte, en cuanto a la letra de cambio, desde la época en que regía sobre esta materia el Código de Comercio, no obstante que sus disposiciones definen este documento, como un instrumento de cambio; y para ser consecuente con este criterio, debe aplicarse la misma teoría, tratándose de una libranza, y concluir que el requisito a que se refiere la fracción VI del artículo 546, del Código de Comercio, no es esencial, dado que prescindiendo de él, la fórmula de la libranza sigue siendo de naturaleza mercantil.
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Registro digital (IUS): 809231
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1661
Recurso de súplica 82/31. Ramos Fuentes Benigno, sucesión de. 22 de octubre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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