Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si se alega que se aplican inexactamente los artículos 78 del Código de Comercio y 1725 y 1726 del Código Civil del Estado de Sonora, en virtud de que, si por el contexto de unos pagarés, presentados en juicio, resulta que una persona solamente contrajo una obligación de garantía, como fiadora de los que suscriben dichos pagarés, no podía condenársele al pago de las cantidades reclamadas en él, sin que previamente se hubiera requerido de pago a los deudores principales y hecho excusión de sus bienes, debe tenerse en consideración que si no se ha discutido el carácter de mercantil de la operación celebrada, deben ser preceptos del Código de Comercio los que corresponde aplicar, para definir la procedencia o improcedencia de la acción; por lo que, si en uno de los mencionados pagarés, existe una nota en la que se expresa que la persona demandada, se constituye responsable por el valor de ese documento, aparece manifiesta la voluntad del firmante, de adquirir una obligación de garantía, por cuanto al pago de la cantidad; ya que de no haberse pretendido contraer dicha obligación de garantía, bastaba la firma del propio demandado para que la obligación se considerara contraída en los términos mismos del documento, esto es, mancomunada y solidariamente, y si en otro de los pagarés, sólo consta la firma de la misma persona, sin que exista nota alguna que indicara obligación distinta de aquella a que el documento se refiere, debe entenderse contraída en los términos del mismo documento; por tanto, la obligación relativa al primer documento, es una obligación de garantía y la adquirida en el otro es solidaria. El Código de Comercio no contiene disposiciones especiales que reglamenten el contrato accesorio de fianzas, en materia mercantil, y sólo se refiere a esta clase de obligaciones, subsidiariamente, cuando se trata de aval, que no es otra cosa que la fianza mercantil en relación con los títulos de crédito; por lo que esos preceptos son aplicables a los pagarés, y así, debe conceptuarse al expresado demandado, como avalista del pagaré en que consta que se constituye responsable por el valor de ese documento y en estas condiciones, la solidaridad resulta de la disposición expresa de la ley; porque si bien es cierto que en materia mercantil cada quien se obliga en la forma y manera en que aparezca que quiso obligarse, también lo es que el precepto relativo debe entenderse con las limitaciones que la propia ley señala, cuando establece que la obligación de los que intervienen en los títulos de crédito, es solidaria, pues esta modalidad comprende especificaciones de la ley, creadas por la naturaleza misma de las operaciones de crédito, y resultan por lo mismo inaplicables al caso, los preceptos de la ley civil, que sólo podrían aplicarse, supletoriamente, en el caso de que en la ley mercantil no existieran disposiciones reguladoras de los actos de donde se deriva la obligación exigida; mas como tales preceptos existen, debe aplicarse para decidir la cuestión y de ninguna manera las disposiciones del derecho civil, como son los beneficios de orden y excusión para los fiadores.
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Registro digital (IUS): 809234
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIV; Pág. 2983
Recurso de súplica 225/33. Avilés Alonso. 16 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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