Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De ninguna manea puede aceptarse que la repetición durante el término probatorio del juicio, de una prueba testimonial preparatoria, la purgue de cualquier defecto o vicio, y tampoco el que la falta de esa repetición, dé lugar a suponer que los testigos no están muy firmes en sus aseveraciones, porque la disposición del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, claramente da a entender que dicha prueba surte todos sus efectos, con la sola petición de quien la rindió, hecha en el término probatorio, de que se agregue a las demás de su parte, lo que el Juez debe acordar con citación de la contraria, siendo también inconcuso, que la disposición del artículo 597 del propio ordenamiento, impide la repetición de dicha prueba.
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Registro digital (IUS): 809261
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4075
Amparo civil directo 3850/35. Sánchez viuda de Sotomayor Dolores y coagraviada. 21 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Pérez Gasga y Franco H. Ruiz. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.150 C (10a.). PAGARÉ A LA VISTA. SU VENCIMIENTO SURGE CUANDO ES PRESENTADO AL OBLIGADO PARA SU PAGO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE, PREVIO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, DEBA PONERSE A LA VISTA DEL DEUDOR PARA ESE MISMO FIN.
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