Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es evidente que conforme a la regla establecida por los artículos 195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo y 200 del código procesal del Distrito Federal, de 1884, un Juez de lo Civil de la Ciudad de México, está facultado para conocer de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, sobre alimentos provisionales, supuesto que se trata de una intervención judicial que tiene el carácter de urgente; pero una vez que dicha autoridad resuelva, respecto de los mismos y fije el monto de las mensualidades anticipadas que deben ministrarse al acreedor alimentista, ya no existe la causa de la competencia accidental de aquel Juez, esto es, la urgencia de su intervención, tanto más, si el condenado al pago de la pensión alimenticia se opone a las diligencias de jurisdicción voluntaria, pidiendo que el asunto se haga contencioso, y cuando la misma regla contenida en los preceptos legales citados, ordena que el Juez que intervenga, por razón de urgencia, en el conocimiento de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, deberá remitirlas al Juez del domicilio del que las haya promovido, una vez que cesa esa urgencia que determinó su intervención; por lo que debe continuar conociendo del juicio respectivo, el del domicilio del demandado, que en caso de matrimonio, es también el de la demandante, si no está legalmente separada de su esposo, de acuerdo con los artículos 27 y concordantes de los propios ordenamientos aplicables.
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Registro digital (IUS): 809265
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 165
Competencia 392/33. Suscitada entre los Juzgados Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, y de lo Civil de Pachuca, Hidalgo. 8 de mayo de 1934. Mayoría de doce votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.1o.12 C (10a.). REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE EN FORMA DEFINITIVA DETERMINA LA ADJUDICACIÓN Y ORDEN DE ESCRITURACIÓN, EXISTA O NO, LA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO.
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