Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Ley General de Cooperativas establece, en su artículo 60, que las sociedades que estén funcionando como cooperativas deberán ceñirse a los preceptos de la nueva ley, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de su vigencia, y que transcurrido el plazo, si no lo hicieren, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 45; es decir, que les estará prohibido adoptar la denominación de cooperativas u otra equivalente, para utilizarlo en su propaganda o emplearla en sus documentos, en cualquier forma. Por tanto, aun cuando una sociedad cooperativa no se haya ajustado a los términos de la nueva ley, si se encuentra dentro del plazo de un año que la misma establece, para su transformación, es claro que puede ocurrir al amparo, contra actos que violen garantías cualquiera que sea la forma legal de su constitución.
---
Registro digital (IUS): 809315
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 1640
Amparo administrativo en revisión 1091/34. Sociedad Cooperativa de Ferrocarrileros del Departamento de Vía "Eliseo Flores", S. C. L. 27 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C.21 K (10a.). COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SE EXTIENDE A ASPECTOS AUN NO DECIDIDOS EXPRESAMENTE EN EL JUICIO PRIMIGENIO.
Siguiente
Art. VI.1o.C.66 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA O DE CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. PRESCRIBE EL DERECHO A TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, TANTO EN MATERIA MERCANTIL COMO CIVIL, SI TRANSCURREN MÁS DE DIEZ AÑOS SIN QUE AQUÉL SE IMPULSE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo