Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 3369 del Código Civil de 1884, previene que cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan derecho a parte de la cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, con la salvedad que el mismo artículo impone en su parte final. Como única excepción a este principio, podría citarse el artículo 3395 del propio ordenamiento, que establece que el legado de cosa ajena es válido y el heredero está obligado a adquirirlo, para entregarlo al legatario; pero del texto íntegro del propio precepto, se ve que esta excepción está sujeta a condiciones, como lo es, entre otras, que el testador haya sabido que la cosa legada no era suya, declarando, sin embargo, instituido el legado, y aun cuando podría alegarse que el testador no necesitaba hacer la declaración de que sabía que la cosa alegada no era suya totalmente, o que no obstante ello la legaba, ya que ese conocimiento lo supone el artículo 22 del Código Civil, al decir, que la ignorancia de las leyes a nadie aprovecha, también debe decirse que aunque la situación jurídica que guardaba el testador, se supone como conocida por éste, atento el deber general de no ignorar las leyes, deben tenerse en cuenta que el precepto aplicable, ordena, en la especie, la declaración susodicha, en su afán de velar por la validez de los legados y por los intereses de los herederos, a cuya costa, en último término, debe ser adquirida la cosa, en todo o en parte, cuando es objeto de un legado.
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Registro digital (IUS): 809318
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 3039
Amparo administrativo en revisión 6013/33. Sordo Mijares Joaquín, sucesión de. 10 de agosto de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: José López Lira y Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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