Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 1827 del Código Civil de 1884, dispone, en su fracción III, que la hipoteca de predios sólo comprende las accesiones y mejoras permanentes que tuviese el predio y que aumenten su área, sus edificios y construcciones. La fracción citada usa la palabra "accesión", en su sentido natural, y sólo se refiere a las accesiones naturales o a las mejoras permanentes del predio, las que, según la clásica teoría romana, en la que se inspira el citado código, se producen, tratándose de bienes inmuebles, por aluvión, avulsión, nacimiento de una isla, mutación de cauce, edificación, plantación o siembra y ninguna de estas formas de accesión comprende las rentas de una casa, las cuales, para que puedan considerarse incluidas en la hipoteca que grave el inmueble que las produce, deben ser objeto de un pacto expreso, ya que, aun estimadas como derechos reales, no constituyen el inmueble mismo dado en garantía, y pueden, sin dificultad técnica alguna, quedar excluidas del gravamen hipotecario, aun cuando no sean susceptibles de hipotecarse aisladamente, por prohibición expresa del artículo 1834 del propio ordenamiento, sin que pueda servir de base para una argumentación contraria, el hecho de que, conforme al artículo 1849 del mismo código, el propietario no pueda contratar el pago adelantado de rentas, en un tiempo que exceda al plazo hipotecario, porque esa limitación al dueño, establecida en beneficio del acreedor, no es bastante para afirmar que implique mandato de la ley, en el sentido de que la hipoteca abarque las rentas causadas con posterioridad a la fecha de su celebración, desde el momento en que la hipoteca debe ser expresa y tener la extensión que, en forma indubitable, le fija la ley, a falta o por silencio de los contratantes; y prueba de ello es que al modificarse la legislación civil por el código vigente, fue indispensable el texto del artículo 2897, para comprender en la hipoteca las rentas posteriores, no al vencimiento de la obligación, sino al tiempo de exigirse ésta, pues no otra cosa se desprende del texto de ese precepto que dispone que, salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprende las rentas vencidas y no satisfechas, al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
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Registro digital (IUS): 809328
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 2964
Recurso de súplica 182/32. Fernández Ildefonso. 21 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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