Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si en un contrato de compraventa se estipula que el precio es determinada suma en oro nacional; de la cual se entrega la mitad al contado y se queda adeudando la otra, pagadera a plazo, obligándose el comprador a pagar al vendedor, réditos sobre el saldo insoluto, y estipulándose que el pago de aquel saldo y de los intereses debe cubrirse entregando setenta y cinco centigramos de oro puro por cada peso debido, bien en monedas nacionales, o bien en dólares, a elección del acreedor, debe considerarse que la obligación se contrajo en moneda nacional de curso legal, al celebrarse el contrato, ya que se estipuló como precio, una suma en oro nacional; y si el acreedor, por no existir ya moneda nacional de oro, pretende exigir el pago en dólares, como de los términos del contrato no puede llegarse a la conclusión del tipo o base que sirvió para convertir, en la obligación originariamente considerada, la moneda nacional a la extranjera, la conversión debe hacerse al tipo de paridad que fija la parte final del artículo 4o. transitorio, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 809337
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIII; Pág. 3448
Amparo civil directo 1081/32. Ezeta de López Guerrero Luz. 30 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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