Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o. y 6o. de la Ley de Amparo, los últimos numerales interpretados en sentido contrario, el juicio de amparo es improcedente si quien lo promueve carece de las facultades necesarias para hacerlo. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 108/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 327, de rubro: "AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."; estableció que la personalidad del autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, es insuficiente para promover el juicio biinstancial. Con base en lo anterior, se concluye que deviene improcedente el recurso de queja planteado contra el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, si fue promovido por quien no tuvo reconocido carácter suficiente y bastante para acudir a la instancia federal. De ahí que, si no le fue reconocida la facultad para instar la referida acción constitucional, menos la tiene para impugnar las determinaciones emitidas en el expediente de amparo relativo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008356
Clave: III.4o.C.32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 2021
Queja 198/2014. 28 de agosto de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Villegas Hernández. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2020 del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/55 C (10a.) de título y subtítulo: “PERSONALIDAD. EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA SU DESCONOCIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO NO DEBE DESECHARSE CON BASE EN EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE PERSONALIDAD.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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