Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Si un Juez de Paz del Distrito Federal, en ejecución de una sentencia, remite al Nacional Monte de Piedad, un bien mueble para su pignoración, el cual había sido embargado en un juicio seguido ante dicho juzgado de paz, y la referida institución presta una cantidad con garantía del bien mueble aludido, extendiendo el billete respectivo, en el que se fija el plazo de seis meses para redimir el préstamo y sus intereses, estipulándose que de no ser desempeñada la prenda, dentro del referido plazo, será puesta en remate, en los términos del reglamento de la institución, y al proceder al remate, recibe un oficio de un juzgado de lo civil, en el que le transcribe un auto pronunciado en una tercería excluyente de dominio, por el que se le ordena que suspenda el referido remate, tal orden es ilegal, si se apoya en lo prescrito en el artículo 665 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que se refiere al caso en que el Juez de un negocio ordena que se efectúe el remate para ejecutar una sentencia definitiva y hacer pago al acreedor con el producto de la venta, pero si se trata del remate de un mueble llevado a cabo por el Nacional Monte de Piedad, que es completamente extraño a todo procedimiento judicial, y que ejercita los derechos que como acreedor prendario tiene en el mueble que le fue empeñado por disposición legal, y sobre el cual prestó una cantidad de dinero, que no le fue devuelta en el plazo estipulado, resulta que dicha institución no puede reportar en sus intereses el perjuicio que se le ocasionaría el impedírsele que se rehaga en la vía legal, de una cantidad que prestó sobre la prenda. Otra cosa sería si la citada prenda hubiera sido enviada por el Juez, al Monte de Piedad, para que, en ejecución de sentencia, la pusiera a remate.
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Registro digital (IUS): 809388
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLI; Pág. 2246
Amparo civil en revisión 836/34. El Nacional Monte de Piedad, "Pedro Romero de Terreros". 19 de julio de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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