Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
En la legislación de Nuevo León, el fiador en una providencia precautoria, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, es parte directamente interesada en el procedimiento previsto por dicho artículo, independientemente de que no sea parte litigante en la contienda; y en tal virtud, puede intentar los recursos que la ley conceda, contra los actos que le afecten en sus intereses, sin que le sea posible recurrir al juicio de garantías, alegando ser persona extraña al juicio.
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Registro digital (IUS): 809478
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 1180
Amparo civil en revisión 1170/33. Vargas José Trinidad. 16 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)2o.8 C (10a.). COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGO AL QUE ESTABA SUJETA AQUÉLLA, NO TIENE EL ALCANCE DE TRANSMITIR LA PROPIEDAD NI LIBERA EL DOMINIO AL COMPRADOR.
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Art. VII.2o.C.85 C (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONTRAERSE PRIMERO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL ARTÍCULO 1339, PARA ESTABLECER SI EL ACTO RECLAMADO ES LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO.
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