Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 428, de rubro: "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.", así como de su ejecutoria, es factible establecer que en un juicio ejecutivo mercantil, acorde con el artículo 1339 del Código de Comercio, la sentencia será apelable atendiendo al monto de la suerte principal; ahora bien, para efectos de la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito (en el entendido de que conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, éste conoce del juicio de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio), debe contraerse primero a la procedencia o no del recurso de apelación que prevé el Código de Comercio para establecer si el acto reclamado es o no la sentencia o la resolución que puso fin al juicio. En ese tenor, pueden establecerse los siguientes supuestos: A) Si conforme al referido artículo 1339, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil es apelable porque la cuantía rebasa el límite que el artículo establece, y el interesado hace valer el medio de impugnación, el cual es desechado o no se admite por determinada circunstancia que consideró la alzada, esa determinación debe considerarse como una resolución que puso fin al juicio, por tanto, contra ella procede el amparo directo, pues como se ha señalado, atendiendo al artículo aludido, sí era procedente contra la sentencia del Juez de origen el recurso de apelación, significa que esa resolución no era la definitiva, pues contra ella procede otra instancia. B) Si la suerte principal no excede el monto contemplado en la ley para la procedencia del recurso de apelación y, no obstante ello, el interesado interpone dicho medio de impugnación, el cual es desechado por la alzada bajo ese argumento, y en la demanda de amparo se combate, señalándola como acto reclamado (la que no admitía recurso de apelación), el Tribunal Colegiado de Circuito sí tiene la competencia legal para resolver lo relativo a ese juicio de amparo directo, siempre y cuando se haya presentado la demanda en el tiempo establecido en la ley, pues se está señalando como acto reclamado una sentencia definitiva. C) En el supuesto de que la sentencia no sea apelable por razón de la cuantía, pero se haga valer el medio de impugnación y la alzada lo admite y resuelve el fondo, contra esa resolución también será procedente el juicio de amparo directo, pues el respeto de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso. D) En el caso en que la suerte principal no exceda el monto contemplado en la ley para la procedencia del recurso de apelación y, no obstante ello, el interesado lo interpone, el cual es desechado por la alzada bajo ese argumento y contra ese auto se promueve la demanda de amparo directo, debe considerarse que éste no es una resolución que hubiese puesto fin al juicio, sino un acto dictado fuera de juicio que es competencia de un Juez de Distrito en amparo indirecto, pues en esta última hipótesis si la ley que rige el acto no prevé el recurso de apelación, entonces el juicio terminó con el dictado de la sentencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008464
Clave: VII.2o.C.85 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015; Tomo III; Pág. 2752
Amparo directo 739/2012. Míriam Adelina Acosta Rodríguez. 10 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.Amparo directo 373/2014. 4 de septiembre de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel de Alba de Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 20/2011 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 311.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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