Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es improcedente el amparo que se endereza contra la resolución que ordena el cambio de depositario en un juicio hipotecario, puesto que ningún perjuicio irreparable se sigue al agraviado; ya que el bien depositado permanece incólume para ser entregado a la persona que obtenga en el juicio, sentencia favorable, y que cuando se reclaman violaciones a las leyes del procedimiento, aun cuando el interesado las estime sustanciales, de manera que esa infracción pudiera privarlo de defensa, esas violaciones sólo pueden reclamarse hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio correspondiente, de acuerdo con la fracción II del artículo 107 constitucional.
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Registro digital (IUS): 809483
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 1826
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4933/33. Vázquez de Vázquez Mellado Luisa. 4 de noviembre de 1933. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.85 C (10a.). JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONTRAERSE PRIMERO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL ARTÍCULO 1339, PARA ESTABLECER SI EL ACTO RECLAMADO ES LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO.
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