Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que previene que el recurso de apelación se tendrá por desierto, si el recurrente no expensare el timbre para la remisión de los autos, si fuere necesario, o para que el tribunal de segunda instancia pueda actuar, sólo se refiere, a que, una vez llegados los autos a aquél, se trate del timbre que debe ministrarse para que el propio tribunal dicte el auto de radicación, y no cuando se trate de actuaciones posteriores, caso que está regido por el artículo 92 del propio ordenamiento, que dice que en las actuaciones judiciales, la parte que promueve cuidará de que no falte papel timbrado para actuar, y que por el hecho de no ministrarse oportunamente, a petición contraria, se tendrá por no hecha la promoción, continuándose la secuela del negocio, aun cuando la actuación hubiere comenzado.
---
Registro digital (IUS): 809566
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 1846
Amparo civil en revisión 12/24. Libreros Herlinda. 22 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ricardo Couto no intervino en la discusión y votación del negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809555. PODERES, INSCRIPCION DE LOS.
Siguiente
Art. IUS 809567. DOCUMENTOS, BASE DE LA ACCION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo