Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Por virtud de la declaración del estado de quiebra, se priva al quebrado de sus posesiones y derechos, para entregarlos a la masa de los acreedores, por intermediación del síndico que se nombre como representante de la quiebra: pero para que ese acto llegue a verificarse, la ley siempre tiene en cuenta un hecho anterior que lo determina, que es el requerimiento de pago, sin que se encuentren bienes en que trabar ejecución; y si bien la ley mercantil declara que la quiebra de una sociedad colectiva importa la de los socios de la misma, que tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada, también lo es que para declarar la quiebra de los socios, como consecuencia de la quiebra de la sociedad, es preciso que se haga a éstos el requerimiento para que paguen y que no se encuentren bienes en que trabar ejecución, después de haber hecho el requerimiento de pago a la compañía, pues la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, da derecho a los acreedores para exigir de la sociedad o de ellos, la obligación de que se trate; pero si se exige sólo de uno, el procedimiento no puede afectar al otro, y tiene que seguirse precisamente contra él, para poderlo declarar en quiebra, sin violar el artículo 14 constitucional, privándolo de sus posesiones y derechos sin habérsele oído previamente.
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Registro digital (IUS): 809677
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1947
Amparo civil en revisión 2181/30. Craig Roberto. 1o. de diciembre de 1930. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Francisco Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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