Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La resolución que da entrada a una demanda en la vía ejecutiva, no es acto que dé lugar al juicio de amparo, porque como acto de procedimiento, no priva de defensa al quejoso, ni tampoco es de los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, porque aunque no es simplemente declarativo, sino que trae consigo ejecución real, ésta no es irreparable, puesto que la sentencia definitiva resolverá si debe levantarse o no, la ejecución, contra la cual tampoco procede el amparo.
---
Registro digital (IUS): 809970
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 1039
Amparo civil en revisión 4350/27. Navarro Gilberto G. 28 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809967. RESPONSABILIDAD CIVIL.
Siguiente
Art. I.3o.C.190 C (10a.). EMBARGO JUDICIAL. SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 3010, 3030, 3031 Y 3035 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo