Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
En materia de responsabilidad civil, que nace del daño causado por hecho ajeno, la legislación penal es, en su parte relativa, supletoria de la legislación civil, y para que los Jueces de este ramo, estatuyan sobre la responsabilidad civil, no es preciso que primero se haya pronunciado sentencia en ningún proceso, sino sólo que se compruebe la existencia de los daños causados en el patrimonio del demandante, por hechos ajenos; máxime, si el obligado a la responsabilidad civil, por ningún concepto puede tener responsabilidad criminal.
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Registro digital (IUS): 809967
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 427
Amparo civil directo 168/20. Compañía de Tranvías, Luz y Fuerza de Monterrey. 30 de enero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.155 C (10a.). COPROPIEDAD. NO EXISTE SI EL MATRIMONIO SE CELEBRA BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 Y 174 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004).
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