Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos citados, se advierte que el régimen patrimonial del matrimonio era siempre el de separación de bienes, es decir, cada parte conservaba la propiedad y administración de los bienes que respectivamente tenían al celebrar dicho acto y los obtenidos después del matrimonio, los cuales eran del exclusivo dominio de quien los adquiría. Asimismo, en cuanto a los bienes que los cónyuges obtuvieren en común por herencia, legado, donación o por cualquier otro título oneroso o gratuito, serían administrados por ambos, rigiendo las leyes de la copropiedad. De lo que se advierte que la legislación otorgaba a los consortes la posibilidad de adquirir bienes en común, mediante actos jurídicos en los que ambos aparecieran como propietarios, los cuales debían regirse bajo el esquema de copropiedad; de ahí que para que existiera dicha figura, tenían la posibilidad de celebrar contratos de sociedad, asociación o copropiedad previa autorización judicial. De acuerdo con lo anterior, no hay copropiedad si el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes, ya que los adquiridos por cada uno de los consortes permanecen como de su exclusivo dominio y sólo en el caso de que hubieren obtenido un bien en común, podría asistirle a la otra parte, algún derecho sobre éste, lo cual también podría ocurrir si hubieren constituido alguna sociedad o asociación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008833
Clave: I.3o.C.155 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1707
Amparo en revisión 355/2013. María de Lourdes González Romero. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.177 C (10a.). CONTRATO DE OBRA PÚBLICA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. LA FALTA DE FIRMA COMO SIGNO NECESARIO DE LA EXPRESIÓN DE VOLUNTAD DE QUIEN DEBE OBLIGARSE AL PAGO, NO PUEDE SUBSANARSE CON PRUEBAS INDIRECTAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, 50, 51, 52 Y 53 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
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