Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Baja California Sur regula el procedimiento de contratación a través de licitación en sus artículos 49, 50, 51, 52 y 53, y de ellos se advierte que la voluntad de la administración pública requiere de determinada forma escrita para obligarse y no puede ser de manera verbal, por lo que tampoco puede ser verbal la voluntad para reconocer una deuda derivada de un contrato de obra pública para la adquisición de bienes y servicios, a cargo de la entidad federativa. Por tanto, la falta de la firma como signo necesario de la expresión de voluntad de quien debió obligarse al pago, no puede subsanarse con pruebas indirectas (como la testimonial o reconocimiento de firma); porque tratándose de una entidad como lo es el Estado de Baja California Sur, debe estarse al texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública local que otorga a la Secretaría de Finanzas la facultad para hacer pagos a los acreedores de ese Estado y, por tanto, era la indicada para firmar el reconocimiento de adeudo. Luego, por tratarse de una entidad federativa, cualquier insumo, servicio, material o contratación que requiriera para el cumplimiento del objeto de algún programa debe estar adquirido al amparo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que necesita de las formalidades para disponer de los recursos económicos de dicho Estado los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2008832
Clave: I.3o.C.177 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo II; Pág. 1706
Amparo directo 150/2014. Gobierno del Estado de Baja California Sur. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.157 C (10a.). CONTRATO DE FIDEICOMISO. SE PRODUCE SU NULIDAD ABSOLUTA CUANDO EL FIDEICOMITENTE APORTA UN BIEN CUYO DERECHO DE PROPIEDAD ADQUIRIÓ POR VIRTUD DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y ÉSTA QUEDA SIN EFECTOS CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO SOLICITADO POR UN TERCERO EXTRAÑO.
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Art. I.3o.C.155 C (10a.). COPROPIEDAD. NO EXISTE SI EL MATRIMONIO SE CELEBRA BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 Y 174 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004).
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