Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La prerrogativa a que se refieren los preceptos indicados, debe entenderse por lo que toca a la casa morada de los cónyuges y a los bienes pertenecientes a dicha casa; y no comprende todos los demás bienes; pues de ser así, bastaría que un individuo tuviera bienes que no alcanzasen un valor de diez mil pesos, para que no pudiera ser embargado por sus deudas; y por lo mismo, el embargo sobre bienes distintos de los que pertenecen a la casa que sirve de morada conyugal, no puede alegarse que contraviene lo preceptuado por la Ley de Relaciones Familiares.
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Registro digital (IUS): 810364
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo VII; Pág. 647
Amparo civil en revisión. Carrillo Lorenzo. 11 de agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Los preceptos a que se refiere esta tesis son el artículo 279 de la Ley de Relaciones Familiares en Campeche, idéntico en su texto, al 284 de la ley del Distrito Federal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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