Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No es suficiente que el actor al demandar a su cónyuge pensión alimenticia para los hijos procreados en el matrimonio, afirme que sus fines no son suficientes para su manutención y que la madre está en posibilidad de proporcionarles alimentos para que éstos se decreten, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, el que niegue sólo será obligado a probar, cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Por lo que si su aserto no está comprobado con alguna constancia que demuestre que aquélla tiene solvencia económica para cubrir la pensión que le reclama, no puede condenarse al pago de la pensión correspondiente, por el hecho de que de acuerdo al artículo 296 del Código Civil del Estado de Nayarit se disponga que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues quien ejercita la acción debe probar no sólo la necesidad de percibir alimentos, porque las propias son insuficientes para ello, sino también que el deudor se encuentra en posibilidad económica de sufragarlos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811895
Clave: 5
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 960
Amparo directo 40/88. Silviano Hernández Villanueva. 18 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Daniel Juan García Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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