Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es improcedente el juicio de amparo en el que se reclama el proveído judicial que ordena el cambio de la depositaría, cuando la remoción se hace a petición de quien lo nombró, porque tal resolución no perjudica los derechos personales del depositario ni las funciones propias de su cargo, consistentes en la custodia o administración de los bienes, ya que el nuevo depositario seguirá poseyendo el bien embargado a nombre del que venza en el juicio del que proviene el acto reclamado y, por tanto, no se violan las garantías individuales del quejoso, pues el simple interés material que pueda tener éste para que no se le desplace del cargo de depositario que le fue conferido por una de las partes en el juicio natural, no puede conceptuarse como jurídico, ya que no existe ningún precepto legal que lo proteja y que sirva de fundamento a su titular para hacer la defensa del mismo. Consecuentemente, ante la carencia de un derecho protegido por ordenamiento legal objetivo, es obvio que la resolución reclamada no afecta los intereses jurídicos del quejoso, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual impone sobreseer en el juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, de la ley en cita. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811939
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 366
Amparo en revisión 1085/88. Bancomer, S.N.C. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Mario Pedroza Carbajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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