Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Tratándose de la vía directa, es aplicable para el cómputo de la prescripción de la acción de pago de un cheque, lo dispuesto por el artículo 192, fracción I, de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no la fracción II de dicho precepto, porque el caso no queda comprendido en la hipótesis contemplada por ésta, la cual se refiere a la prescripción de la acción de pago que se ejercita en la vía de regreso, o sea, contra los endosantes y los avalistas. Consecuentemente, si los documentos base de la acción no fueron nominativos, sino al portador, lógico es que no requieran de endoso alguno, pues su transmisión se verifica por la simple tradición de los mismos, resultando aplicable la fracción I del referido precepto y, por ende, el término de la prescripción de la acción deducida se debe computar desde que concluya el plazo de presentación para su pago.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811936
Clave: 12
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 364
Amparo directo 2425/88. Francisco Javier Canizal Ramírez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Amado Lemus Quintero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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