Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la Sala responsable tuvo por no acreditada la legitimación procesal activa por parte del demandado, con base en el argumento de que como las actoras no exhibieron dentro del término legal el título justificativo de su acción reivindicatoria, esto es, no probaron el elemento de la propiedad del inmueble a reivindicar, que debe satisfacerse en términos del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, ello originó que no se tuviera por acreditada su legitimación procesal activa y consecuentemente, tampoco su legitimación procesal pasiva para considerarse procedente la acción sobre prescripción positiva respecto del propio inmueble, ejercida por el demandado en la vía reconvencional, porque al ejercer tal acción en términos de los artículos 1151 y 1152 del Código Civil de dicho Estado, no demostró tampoco el elemento de la propiedad por parte de las reconvenidas. Apreciación la anterior incorrecta, atento a que el hecho de que las actoras en el juicio no hayan justificado su legitimación procesal en la acción reivindicatoria intentada, por no haber acreditado la propiedad del inmueble por reivindicar, no significa que por ese motivo el demandado, ahora quejoso, tampoco haya justificado que su acción de reconvención no la haya dirigido contra el propietario del inmueble que pretende prescribir y consecuentemente que no lo haya hecho en los términos exigidos por el artículo 1151 citado, ya que si las actoras no justificaron en el juicio la propiedad del inmueble por no haber exhibido el título justificativo de su acción en los términos establecidos por el artículo 97, en relación con el 100 del código procesal de la materia de dicha entidad, tal situación no puede repercutir respecto de la acción intentada por el demandado, hoy quejoso, puesto que la deficiencia de las actoras se debió a una cuestión de carácter técnico-procesal, o sea, por haber exhibido el título justificativo de su acción fuera del término que la propia ley procesal prevé, lo que en el caso no debe trascender en la acción reconvencional ejercida por el demandado, ya que tal acción como se demostró en autos, la intentó contra quienes aparecen como propietario del bien en el Registro Público de la Propiedad, en los términos señalados por el artículo 1156, del Código Civil de la referida entidad, aunado a las propias manifestaciones de las actoras en el sentido de señalar en su demanda que tal acción la intentaron precisamente por considerarse propietarias del inmueble que pretenden reivindicar. Condiciones bajo las cuales, debe considerarse que en el caso sí existe la legitimación procesal pasiva por parte de las actoras para que en su contra proceda el ejercicio de la acción prescriptiva intentada en vía de reconvención por el demandado.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812031
Clave: 1
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1059
Amparo en revisión 317/87. Jonás García Valle. 26 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Héctor Manuel Salvador Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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