Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de petición de herencia a que se refiere el artículo 12, relacionado con los numerales 834, 844, 845 y 851, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, puede modificar o revocar la declaratoria de herederos emitida en un juicio sucesorio y, por ende, el amparo que, contra tal declaratoria, promueva una persona que no intervino en ese supuesto (sujeto que, no es por demás decirlo, está en aptitud de deducir dicha acción), es improcedente al tenor de lo prevenido en el precepto 73, fracción XVIII, vinculado con el 114, fracción V, ambos de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues conforme a aquel dispositivo es obligatorio y no optativo el ejercicio de la mencionada acción, cuyo trámite, por cierto, no encuadra dentro de la salvedad consignada en la última de las normas invocadas, porque no es un juicio de tercería.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812033
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 607
Amparo en revisión 370/86. Adolfo Rico Espinoza. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: Lucila Castelán Rueda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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