Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es inaplicable a la legislación del Estado de Morelos la tesis de jurisprudencia número 321, visible en la página 934 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, bajo la voz que sirve de título a esta tesis, porque se apoya en los supuestos de que en el acuerdo que declara desierto el recurso de apelación además se decreta la firmeza de la sentencia apelada y que esta última circunstancia hace improcedente el recurso de reposición, puesto que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal señala que contra tal declaración sólo procede el recurso de responsabilidad, lo que no acontece en la legislación del Estado de Morelos. En efecto, como de acuerdo con el sistema establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, para la sustanciación del recurso de apelación y para declarar que una sentencia ha causado ejecutoria, en el auto en que se declare desierto el recurso de apelación no se debe decretar la firmeza de la sentencia de primera instancia porque tal pronunciamiento debe hacerlo posteriormente el Juez. Según lo dispuesto en el artículo 330 del código citado, es evidente que sí tiene aplicación la regla general de que los proveídos y autos del tribunal superior son impugnables a través del recurso de reposición y esto hace inaplicable la tesis de jurisprudencia que se analiza.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812034
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1061
Amparo directo 165/88. José Luis Espinoza Noemí. 4 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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