Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reclamación de alimentos provisionales no es una medida precautoria cuya vigencia esté condicionada a la presentación de la demanda de alimentos definitivos dentro del plazo que establece el artículo 179 del Código Procesal Civil del Estado de Tamaulipas, pues basta la simple lectura del capítulo III que comprende los procedimientos cautelares, para advertir que la acción de alimentos provisionales no se encuentra contemplada dentro de los casos que señala el artículo 176 de la mencionada ley, de lo que se sigue la inaplicabilidad de los requisitos perentorios que para dichas providencias cautelares señala el capítulo de que se trata, sino que correspondería, en su caso, al deudor alimentista oponerse en términos del artículo 305 del precitado código a la fijación de los alimentos y monto de los mismos.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812055
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1084
Amparo en revisión 364/87. Francisco Gallegos Badillo. 26 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Arnulfo Velázquez del Valle.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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