Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien el artículo 610, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece que: "La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos. En el caso que en la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 727, de este mismo código"; el cual a su vez refiere, que la sentencia que decrete los alimentos, indicará en su parte considerativa y en los resolutivos que el monto de la pensión podrá modificarse para que se ajuste a las necesidades del acreedor y posibilidades del obligado; disposiciones que deben analizarse en forma conjunta con el diverso 288, del código sustantivo de la entidad, que señala en su segundo párrafo que, en el divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, salvo pacto en contrario y si el quejoso le otorgó a la tercera perjudicada, al disolverse el vínculo matrimonial que los unía, $1,000.00 mensuales como alimentos, debe entenderse que lo hizo como un acto voluntario, en el cual no medió una controversia a la que recayera una sentencia que lo condenara, para que de acuerdo con el citado 727, proceda el aumento de esa cantidad; con motivo de que este numeral está comprendido en el capítulo correspondiente al sumario de alimentos, que es promovido por quien tiene derecho a exigirlos, llegándose a la conclusión que la pretendida modificación en el pago de la pensión alimenticia procede cuando tuvo su origen en la propia ley y no por convenio entre las partes, pues si ésta hubiese sido su voluntad así lo habría pactado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 812086
Clave: 10
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 676
Amparo en revisión 818/88. Salvador Martínez Rodríguez. 26 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Gutiérrez González. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 10 . CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, IMPROCEDENCIA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Siguiente
Art. 11 . EMBARGO, EL SEÑALAMIENTO DE, NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, POR LO QUE NO ES APELABLE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo