Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En efecto, el artículo 1341, del Código de Comercio, en lo atinente dispone: "Son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone". De los autos que constituyen el acto reclamado, se advierte que la responsable consideró que el proveído de nueve de febrero del presente año "no causa ningún gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva ya que ésta se encargará no sólo del estudio de las acciones, sino también de las excepciones que hizo valer el recurrente. Por tal motivo no se admite el recurso de apelación interpuesto". Ahora bien, de ello se viene en conocimiento conforme una interpretación lógico-jurídica, de que si al estudiarse en la definitiva las excepciones opuestas por la demandada, éstas se consideran procedentes, necesariamente el embargo y sus consecuencias dejarán de surtir efectos o, de lo contrario, entonces sí le causaría gravamen que, en todo caso, podrá reclamar por los medios legales correspondientes. Aún más, no debe perderse de vista que, según el artículo 1392, del Código invocado, el embargo sólo garantiza las deudas y las costas, esto para el caso de que se resuelva el negocio favorable a los intereses del actor.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812087
Clave: 11
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 677
Amparo en revisión 711/88. Industria Eléctrica de Monterrey, S. A. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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