Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1o., 3o., 4o. y 1050 del Código de Comercio, establecen que los actos mercantiles se regirán por la citada reglamentación comercial y por las demás leyes mercantiles aplicables. Disponen que son comerciantes: las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio hacen de él su ocupación ordinaria, así como las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, y las sociedades extranjeras o agencias y sucursales que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional. También prevén que las personas que accidentalmente hagan una operación de comercio, aunque no sean comerciantes, quedan sujetas a las leyes mercantiles. Y estatuyen que cuando para una de las partes el acto es de naturaleza comercial y para otra de naturaleza civil, la controversia respectiva se regirá por las leyes mercantiles. Por su parte, de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que son actos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial, entre ellas, las operaciones contenidas en la señalada ley, como son los contratos de apertura de crédito. De esa manera, si el documento fundatorio es un contrato de crédito otorgado por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot), a favor de un trabajador; entonces, al ser un contrato regulado por el citado artículo 291, debe considerarse como acto de comercio y, de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, dirimirse la controversia en la vía mercantil, por ser el acto objetivamente de comercio, sin importar las personas que lo suscriben, pues la competencia puede fijarse tanto por la naturaleza del acto, como por la calidad de las personas que lo suscriben. Sin que obste, que los artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, refieran que dicho instituto es un organismo público descentralizado de interés social, cuyo objeto es garantizar el acceso de los trabajadores a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios; sin embargo, el diverso numeral 5 de esa ley concede al instituto de referencia la posibilidad de realizar operaciones al amparo de la legislación mercantil, lo cual permite concluir que si el acto que realiza al otorgar el crédito a un trabajador es de comercio, entonces la controversia debe ventilarse en la vía mercantil.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010385
Clave: I.8o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3452
Amparo directo 524/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot). 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2016 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/25 C (10a.) de título y subtítulo: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRIMIRSE EN LA VÍA MERCANTIL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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