Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2299 del Código Civil establece que cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviera justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. Sin embargo, el dispositivo legal transcrito no es aplicable en el caso de las ventas judiciales, cuyos términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponen el Código de Procedimientos Civiles; este criterio encuentra apoyo en lo dispuesto en la parte final del artículo 2323 del Código Civil. Pero aun en el supuesto de que tal precepto fuese aplicado en materia de ventas judiciales, la circunstancia de que el acreedor hubiera interpuesto recurso de apelación en contra de la interlocutoria mediante la cual se aprobaba el remate, ello no eximía al adjudicatario de pagar el resto del precio, toda vez que tal recurso fuese admitido únicamente en el efecto devolutivo, además de que el Juez natural no le autorizó al adjudicatario la ampliación del plazo que éste solicitó para cubrir el remanente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812167
Clave: 23
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 277
Amparo en revisión 83/89. Miguel Vera González. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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