Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 171, tercer párrafo, y 173 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se desprende que, una vez opuesta la excepción de incompetencia por declinatoria, el Juez que conoce del asunto debe suspender de inmediato el procedimiento, bajo pena de nulidad de las actuaciones que se practiquen con posterioridad a la fecha en que se planteó la excepción. Ahora bien, además de que la suspensión no cesa hasta que se resuelve la cuestión competencial hecha valer, lógicamente también abarca la jurisdicción del Juez ante quien se radicó el expediente, porque como la competencia es la medida de la jurisdicción, ésta no puede ejercitarse mientras no se decida si el Juez de referencia tiene o no la porción de jurisdicción que le desconoce una de las partes. Consiguientemente, una vez admitida la excepción de que se trata, el Juez que dicta el auto relativo se encuentra legalmente impedido para revocar esa determinación, debido a la suspensión procedimental decretada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812257
Clave: 17
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 645
Amparo en revisión 224/89. Enrique Javier González Rodríguez. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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