Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El nombre de la persona cumple la función de identificarla y se impone conforme al libre albedrío de quienes lo presentan ante el oficial del Registro Civil; en cambio, los apellidos relacionan al registrado con sus progenitores, al establecer la filiación, pues el primero corresponde, generalmente, al del padre y el segundo al de la madre. Lo anterior explica la razón por la que el artículo 127 del Código Civil del Estado de Jalisco, únicamente permite anotar, en el acta de nacimiento, el nombre del individuo, mas no el apellido, ya que la anotación de éste implicaría variar la filiación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812259
Clave: 20
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 647
Amparo directo 281/89. Florentino García Rizo. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José de Jesús Vega Godínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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