Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aun cuando el artículo 1056 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no establece el recurso idóneo para combatir la resolución en que el Juez declara sin lugar la información ad perpetuam, a virtud de oposición fundada en título debidamente registrado con anterioridad, lo cierto es que, de acuerdo con lo estatuido por el numeral 964 del citado código, deben observarse las disposiciones generales para la jurisdicción voluntaria, entre las que se encuentra el dispositivo 961, conforme al cual el promovente de las diligencias o la persona que hubiere venido al expediente, bien sea voluntariamente o llamado por el Juez, pueden apelar de la providencias de jurisdicción voluntaria. De ahí que aquella determinación sea apelable, pues pone fin al trámite de las diligencias de información ad perpetuam y, por ende, tiene fuerza definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812258
Clave: 18
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 646
Amparo en revisión 294/88. Inocencio Aguilera Pérez. 12 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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