Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Según el artículo 1520, fracción I, del Código Civil para el Estado de Jalisco, tienen derecho a suceder al autor de una herencia sus descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales dentro del cuarto grado, pero ello no quiere decir que todos los nombrados, conjuntamente, tengan derecho a recibir parte de una herencia. Tal norma únicamente constituye la determinación de los sujetos que, potencialmente, son aptos para participar en una sucesión legítima, y esa posibilidad se encuentra condicionada a que se surta alguno de los supuestos que la propia ley señala. Ello es así, porque el precepto citado forma parte de un conjunto de normas relativas a la sucesión legítima y, por esa razón, no puede aplicarse sino en función de las hipótesis que se especifican en esas normas, las cuales prevén la exclusión de posibles sucesores ante los derechos de otros. Así, verbigracia, el numeral 1522 dispone, en lo que interesa, que los parientes más próximos excluyen a los más remotos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812255
Clave: 15
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 644
Amparo directo 777/88. José Ignacio González Martín. 30 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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