Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo a lo ordenado por el artículo 456, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, la actuación del tribunal de segunda instancia, al conocer sobre el recurso de denegada apelación, únicamente debe limitarse a confirmar o revocar el auto que hubiere negado la apelación, y en su caso, el efecto en que proceda; mas no la legítima para que en el mismo acto realice el estudio que le corresponda a la materia misma de la apelación, porque se substituirá al Juez natural.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812276
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 732
Amparo en revisión 5/88. "Química del Golfo", S. A. 11 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Alejandro Guillermo Chacón Zúñiga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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