Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si sobre una excepción dilatoria opuesta al contestarse la demanda, se decreta en sentencia que la misma procede, porque en los términos del artículo 1735 del Código Civil, no se habían aprobado los inventarios formulados en la sucesión demandada, al presentarse la demanda de pago de pesos, es evidente que el amparo directo sí resulta procedente contra aquella sentencia que se estima como definitiva al tenor del artículo 46 de la Ley de Amparo, dado que al ser procedente la excepción de cuenta, dejándose a salvo los derechos del demandante, se pone fin al juicio.
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Registro digital (IUS): 812298
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 39
Amparo directo 6695/61. Josefina Esteva de Pérez Carsi. 17 de enero de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.C. J/4 C (10a.). VÍA EJECUTIVA. ES IMPROCEDENTE SI SE PRETENDE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, CASO EN EL CUAL DEBE INTENTARSE LA VÍA ORDINARIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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