Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si ante el Juez de primera instancia se demostró con los certificados de gravámenes, que los bienes sacados a remate también fueron embargados por el quejoso e inscrito tal embargo en el Registro Público de la Propiedad, ello era suficiente para que se le citara a juicio y se le diera oportunidad de intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, independientemente de que la inscripción de su embargo apareciera en segundo término, pues de acuerdo al contenido del artículo 553 del Código de Procedimientos Civiles supletorio al de Comercio, basta con que aparezca un gravamen distinto al del actor para que se cite a tal embargante, sin que para ello sea obstáculo que la responsable argumentara que no aparecía inscrito el embargo del quejoso en el certificado que sirvió de base para decretar el estado de ejecución en el juicio de origen, ya que por haberse cumplimentado en contravención de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución General de la República, aquel evento no purga del vicio de inconstitucionalidad que padece, en atención a que tal precepto no autoriza que se pase por alto sus mandatos con base en la circunstancia de que las autoridades manifiesten ignorar a quienes deberían oír en defensa, ya que la integración de un certificado de gravamen deficiente, que debió ser completo al momento de la almoneda, lesiona los derechos del quejoso, en su carácter de acreedor en términos de los artículos 552 y 553 del Código de Procedimientos Civiles, pues tales preceptos que norman las almonedas son de orden público y deben observarse estrictamente, puesto que tienden a proteger no sólo a los postores, sino también a los deudores y en general a todos los interesados, máxime que como ya se dijo, antes de aprobar el remate el Juez de origen tuvo conocimiento de tal anomalía que desde luego era susceptible de corregirse haciendo saber al acreedor el estado de ejecución para cumplir así con la garantía de audiencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812333
Clave: 6
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1087
Amparo en revisión 5/89. Banco del Atlántico, S. N. C. 7 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.16 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA.
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Art. IUS 812340. SEGUROS. PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.
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