Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si el asegurado solicitó la intervención conciliatoria de la Comisión Nacional de Seguros y ésta notificó la reclamación a la aseguradora, no obstante lo cual no se llegó a un arreglo y la comisión dirigió al asegurado un oficio donde dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante la autoridad judicial, ello basta para tener por satisfechas las exigencias de los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones de Seguros, aún con el texto anterior a la reforma de 30 de diciembre de 1963. El nuevo texto, con mayor claridad y sin variar el sistema, dispone que si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego a los tribunales. Lo anterior revela que la interpretación de los preceptos citados debe ser en el sentido de que, el procedimiento conciliatorio queda agotado si el asegurado solicita la intervención del a comisión, ésta lo notifica a la aseguradora y no obstante no se llega a un arreglo amistoso. La interpretación contraria tendría el efecto de hacer indefinido el procedimiento conciliatorio contra la letra del texto anterior de la ley que fijaba como duración máxima de ese procedimiento el de 30 días.
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Registro digital (IUS): 812340
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 53
Amparo directo 7334/60. La Californiana, Compañía General de Seguros, S. A. 5 de octubre de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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