Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el contrato de compraventa, con reserva de dominio, la posesión de la cosa, que el vendedor otorga al comprador, mientras se paga el precio, no es en concepto de arrendatario, sino de propietario condicional; que se le tenga como arrendatario, es para el único fin de definir las consecuencias de la rescisión del contrato; extender ese concepto, con relación a terceros, es desvirtuar la protección que la ley otorga tanto a vendedor, como a comprador, con reserva de dominio, frente a contratantes morosos, insolventes, incumplidos o de mala fe, ya que si bien el comprador no puede ejercer actos de dominio sobre la cosa que adquirió, por no tener la propiedad, el vendedor tampoco puede hacerlo, durante el plazo otorgado para el pago y debe conservar el derecho de propiedad, para transmitirlo al comprador, una vez cumplida la condición suspensiva, consistente en pago del precio convenido, dentro del plazo estipulado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812372
Clave: 4
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1989, Parte III; Pág. 1109
Amparo directo 266/89. María Luisa Vargas de Durazo. 8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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